Los lodos de depuración podrán utilizarse en el sector agrario, siempre y cuando:
Los lodos procedan de EDAR urbanas (código LER 19 08 05), de EDAR de industrias agroalimentarias (código LER 02 02 04, 02 03 05, 02 04 03, 02 05 02, 02 06 03 y 02 07 05) o de fosas sépticas (código LER 20 03 04).
Los lodos estén tratados de forma que se reduzca significativamente su poder de fermentación y los inconvenientes sanitarios de su utilización.
Los lodos y los suelos en los que se apliquen cumplan con valores límites de metales pesados establecidos en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.
La dosis de aplicación no supere las cantidades anuales de metales pesados que se establecen en el citado real decreto y se adapte a las necesidades de los cultivos y/o del suelo, es decir, produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los suelos.