Saltar al contenido principal.

Escudo de la Junta de Castilla y León; Página de inicio

Contacto

Medio Ambiente de Castilla y León

Redes Sociales

Contenido principal. Saltar al inicio.

Evaluación de impacto ambiental (EIA)

Datos de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental

Evaluación de impacto ambiental EIA

1. ¿Qué es la evaluación de impacto ambiental?

La evaluación de impacto ambiental (EIA)  es el proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los proyectos, antes de su autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados.

Existen dos tipos de evaluación de impacto ambiental, ordinaria que se realizará según el procedimiento establecido en los artículos del 33 al 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; y simplificada, que se hará según el procedimiento establecido en los artículos del 45 al 48 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se inicia con la solicitud del promotor y finaliza:

  • Mediante la «declaración de impacto ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  • Mediante el «informe de impacto ambiental», respecto de los sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
2. ¿Qué proyectos deben someterse a EIA?

El artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula su ámbito de aplicación, determinando los proyectos que deben someterse a evaluación de impacto ambiental y el tipo de evaluación que precisan, así:

A- Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

  1.  Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados
  2. . Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
  3.  Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.
  4. Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.

B-  Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:

  1.  Los proyectos comprendidos en el anexo II.
  2.  Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
  3.  Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:(*)                                                                                                                
    1. 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

      2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

      3.º Incremento significativo de la generación de residuos.

      4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

      5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

      6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

  4.  Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
  5.  Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.

            (*) El artículo 49 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental, aprobado por Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, ha establecido un valor de referencia. Así en Castilla y León se considera que existirán efectos significativos cuando la modificación suponga un incremento superior al 50% de emisiones a la atmosfera, de los vertidos a los cauces públicos, de la generación de residuos o de la utilización de recursos naturales.

3. Agentes que intervienen en la EIA
  • Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende realizar un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, con independencia de la Administración competente para su autorización.

  • Órgano sustantivo: órgano de la Administración pública que ostenta las competencias para autorizar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, salvo que el proyecto consista en diferentes actuaciones en materias cuya competencia la ostenten distintos órganos de la Administración pública estatal, autonómica o local, en cuyo caso, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquella.

  • Órgano ambiental: órgano de la Administración pública que elabora, en su caso, el documento de alcance, realiza el análisis técnico de los expedientes de evaluación de impacto ambiental y formula las declaraciones de impacto ambiental y los informes de impacto ambiental.
4. Conceptos de la evaluación de impacto ambiental
  • Proyecto: cualquier actuación prevista que consista en:
  1. La ejecución, explotación, desmantelamiento o demolición de una obra, una construcción, o instalación, o bien
  2. Cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, así como de las aguas continentales o marinas.

  • Estudio de impacto ambiental (EsIA): documento elaborado por el promotor que acompaña al proyecto e identifica, describe, cuantifica y analiza los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente derivados o que puedan derivarse del proyecto, así como la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, el riesgo de que se produzcan dichos accidentes graves o catástrofes y el obligatorio análisis de los probables efectos adversos significativos en el medio ambiente en caso de ocurrencia. También analiza las diversas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y determina las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente.

  • Medidas compensatorias Red Natura 2000: las medidas específicas definidas y reguladas en el artículo 3, apartados 24 y 46, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre , de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

  • Medidas compensatorias: medidas excepcionales que se aplican ante impactos residuales.

5. Documentos de trámite y finalizadores de la evaluación de impacto ambiental

Documentos de trámite elaborados por el  promotor y/o el órgano sustantivo

Documentos de trámite y finalizadores de la Evalución de Impacto Ambiental
Fase Documento sustantivo Documento Ambiental
Inicio de la EIAS Documentación exigida por legislacion sectorial Documento Ambiental (DocA)
Inicio de la EIAO (potestativo) Solicitud Documentación inicial del proyecto
Inicio de la EIAO Proyecto Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)

Abre una nueva ventana para descargar la Tabla.  Descarga la tabla Documentos de trámite y finalizadores de la Evalución de Impacto Ambiental en formato Excel

6. Esquema de la EIA simplificada

Esquema EIA simplificada 

7. Esquema de la EIA ordinaria

 Esquema de la evaluación ambiental ordinaria 

8. Otros enlaces de interés

Consulta de procedimientos de EA tramitados en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico

Red Natura 2000. Castilla y León

Preguntas frecuentes EIA

A- ¿Qué pasos debo seguir para comprobar si un proyecto está sometido a EIA?

Para saber si un proyecto a desarrollar en el territorio de Castilla y León está sometido a evaluación de impacto ambiental deben consultarse los anejos y contenidos de la normativa citada; dada su complejidad, conviene seguir el siguiente orden, según se refleja en esquema adjunto:

  • Comprobar si está incluido en Anexo I, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En caso afirmativo, tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria. 

Si no está incluido:

  • Comprobar si está incluido en Anexo II, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. En caso afirmativo, tramitar una evaluación de impacto ambiental simplificada, o bien optar por la tramitación como. evaluación de impacto ambiental ordinaria.

Si no está incluido:

  • Comprobar si está incluido en Anexo I del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre. En caso afirmativo, tramitar una evaluación de impacto ambiental simplificada.

Si no está incluido en los anteriores supuestos:

  • Comprobar si afecta a la Red Natura 2000, mediante consulta a la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales,  sobre posible repercusión del proyecto a la Red Natura 2000.

En caso afirmativo, tramitar una evaluación de impacto ambiental simplificada, o bien optar por la tramitación como evaluación de impacto ambiental ordinaria.

B- ¿Cómo saber si un proyecto puede afectar a la RN200 y cómo influye en la EIA?

El promotor de un proyecto no sometido directamente a evaluación de impacto ambiental, debe solicitar previamente, ante la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales, el Informe de Evaluación de las Repercusiones sobre la Red Natura 2000, tal y como se regula en el Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Si el citado informe no previera posibilidad de afección apreciable a Red Natura 2000, el proyecto no se someterá a evaluación de impacto ambiental.

Si por el contrario, prevé la posibilidad de afecciones apreciables directas o indirectas a RN 2000, se iniciará el trámite de evaluación de impacto ambiental simplificada.

En caso de que el proyecto deba ser sometido a evaluación de impacto ambiental, incluirá un análisis de las posibles repercusiones del proyecto, directas e indirectas, simples, acumulativas o sinérgicas con otros, sobre los valores que justificaron la inclusión de los lugares afectados en RN 2000.

C- ¿Deben someterse a EIA las modificaciones de un proyecto ya autorizado?

Las modificaciones de proyectos autorizados se someten a evaluación de impacto ambiental en los siguientes casos:

  • Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I, se someterá a una evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  • Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el punto anterior, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, se someterá a una evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando suponga:

Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.

Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

Incremento significativo de la generación de residuos.

Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.

Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

Una afección significativa al patrimonio cultural.

(*) El artículo 49 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental, aprobado por Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, ha establecido un valor de referencia. Así en Castilla y León se considera que existirán efectos significativos cuando la modificación suponga un incremento superior al 50% de emisiones a la atmosfera, de los vertidos a los cauces públicos, de la generación de residuos o de la utilización de recursos naturales.

  • Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados, se someterá a una evaluación de impacto ambiental simplificada.
D- ¿La declaración de impacto ambiental es una autorización?

No.

Es un pronunciamiento favorable o desfavorable del órgano ambiental para la ejecución del proyecto tras la evaluación de impacto ambiental ordinaria. Este pronunciamiento es vinculante y necesario para autorizar o ejecutar un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

E- ¿Quién formula la declaración de IA de proyectos en Castilla y León?

En el caso de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental a desarrollar en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la declaración de impacto ambiental será formulada por alguno de los siguientes órganos:

  • Ministerio con competencias en medio ambiente, cuando resida en la Administración Estatal la competencia para autorizar o aprobar el proyecto evaluado.
  • Consejería con competencias en medio ambiente, como órgano ambiental autonómico, para los proyectos que han de autorizarse o aprobarse por órganos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
  • Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia en la que se va a desarrollar el proyecto, cuando así esté dispuesto en la normativa autonómica, directamente o por delegación. Cuando la actividad afecte a más de una provincia será competente la Consejería.
F- ¿La declaración de impacto ambiental vale para siempre?

La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia si, una vez publicada en el diario oficial correspondiente, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental.

Como norma general, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.

El promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

G- Qué es el programa de vigilancia ambiental (PVA) ¿Qué objetivos tiene? ¿Quién lo debe llevar acabo? ¿Puede modificarse?

De acuerdo a la normativa vigente el PVA es parte del contenido que debe tener el estudio de impacto ambiental. Este programa lo debe redactar el promotor del proyecto que tiene como fin diseñar una serie de tareas encaminadas a comprobar si las medidas protectoras, correctoras y compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental son adecuadas. Estas tareas debe llevarlas a cabo el promotor y no el órgano sustantivo, salvo en el caso particular de una obra pública en la que el promotor y el órgano sustantivo son la misma persona.

Las tareas recogidas en el programa de vigilancia ambiental deben permitir detectar si las medidas ambientales son o no suficientes y, en consecuencia, si es necesario intensificar las medidas adoptadas o bien implementar nuevas medidas que impidan, minimicen o compensen los efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente.

El programa de vigilancia ambiental podrá ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.