Existen una amplia variedad de aparatos eléctricos y electrónicos que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
y es frecuente que se planteen dudas sobre si determinados aparatos se encuentran afectados por dicho real decreto.
En este sentido, a continuación se recogen algunas indicaciones sobre algunos aparatos que tienen la consideración de RAEE y de otros que no lo son. No obstante, en el documento de preguntas frecuentes elaborado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITERD)
FAQs sobre RAEE v.4. 2020 (1.548 kbytes)
se amplía esta información y se aclaran otras cuestiones del ámbito de aplicación del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero.
Termos eléctricos
Los termos eléctricos son dispositivos que utilizan energía eléctrica para calentar el agua contenida en ellos. El aumento de temperatura se produce directamente al pasar el agua por una resistencia eléctrica, es decir, no existen fluidos que intercambien temperatura con el agua por lo que no son considerados aparatos de intercambio de temperatura.
Los termos eléctricos están incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, concretamente en la categoría 4 del Anexo III (grandes aparatos). Los termos eléctricos y acumuladores de agua caliente sanitaria (ACS) que estarían contemplados en dicho real decreto serían los siguientes:
- calderas: mixta instantánea, mixta con acumulador o sólo de calefacción; y puede ser estanca o convencional.
- calentadores: atmosféricos o estancos,
- termos eléctricos o acumuladores.
Aquellos termos que utilizan como aislante espumas de poliuretano a la que se añaden gases expansores (tales como los CFCclorofluorocarburos, HCFC, HFC, hidrocarburos volátiles y amoniaco) se deben codificar con el código LER-RAEE 16 02 11*-41* ó 20 01 23*-41*.
Los termos eléctricos se deben de tratan según el procedimiento específico G1, si bien la detección de clorofluorocarburos, hidroclorofluorocarburos, hidrofluorocarburos, hidrocarburos volátiles y amoniaco exigirá el tratamiento específico G2 en lo relativo al tratamiento de estos gases.
Calderas
Las calderas y otros aparatos de calefacción central domésticos, en concreto, las calderas estancas, con modulación automática de la llama, de baja temperatura o de condensación están incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, concretamente en la categoría 4 del Anexo III (grandes aparatos). Este tipo de aparatos se deben de tratar según el procedimiento específico G1.
En términos generales, las calderas de uso doméstico se codificarán con el código LER-RAEE 20 01 36-42.
Cartuchos de impresión
A partir del 15 de agosto de 2018, los cartuchos de impresión que contienen partes eléctricas y que necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos para funcionar adecuadamente (es decir, todos aquellos que incorporan un chip que interactúa con las máquinas impresoras) se ajustan a la definición de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) del
Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
(RAEE) y por lo tanto les es de aplicación la citada normativa.
No tienen la consideración de RAEE las botellas o depósitos que se reemplazan o rellenan de tinta o de tóner y no tienen partes eléctricas.
Son RAEE |
No son RAEE
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Cartuchos de impresión que tienen partes eléctricas y necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos para funcionar. Son cartuchos en los que se integra el cabezal de impresión (partes eléctricas) y el depósito de tinta en un mismo componente. |
Cartuchos de impresión que consisten simplemente en un depósito que contiene la tinta o el tóner. Las partes eléctricas están en el cabezal, que es un componente permanente de la impresora.
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Hasta la fecha, a los cartuchos de impresión se les asignaba los correspondientes códigos LER del subcapítulo 08 03 “residuos de la fabricación, formulación, distribución y utilización de tintas de impresión”. Estos códigos se pueden seguir utilizando para los cartuchos de impresión que no tengan partes eléctricas.
Los cartuchos de impresión que tengan la consideración de RAEE deberán codificarse con un código LER-RAEE de los incluidos en la tabla 1 del Anexo VIII del RD 110/2015. En concreto, se deberán codificar en la fracción 4 ó 6, dependiendo de su tamaño.
Los cartuchos de impresión que tengan la consideración de RAEE deberán codificarse con el correspondiente código LER-RAEE de la categoría 6 (aparatos de informática y telecomunicaciones pequeños), salvo en el caso de que cuenten con alguna dimensión exterior superior a 50 cm que se codificarán en la categoría 4 (grandes aparatos).
Los cartuchos de impresión se deben de tratan según el procedimiento específico G1.
Cables
Los cables que se utilicen para la transferencia de corrientes eléctricas y campos electromagnéticos con una tensión nominal no superior a 1000 voltios en corriente alterna y a 1500 voltios en corriente continua se encuentran afectados por el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero.
Sin embargo, los siguientes cables, una vez que se conviertan en residuos, no tienen la consideración de RAEE:
- Los cables de datos y/o de telecomunicaciones, es decir, los cables de transmisión de datos, audio, voz o vídeo y en general todos los cables de telecomunicaciones que se pueden adquirir tanto por separado o junto a un aparato.
- Los cables eléctricos desechados que se suministren a instaladores, destinados a ser instalados de modo permanente en edificios, en construcción, en instalaciones fijas de gran envergadura, así como en aquellos aparatos no afectados por el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero.
Equipos de iluminación
Cualquier fuente o generador de luz que cumpla con la definición de aparato eléctrico o electrónico del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero es un AEE y, cuando se convierta en residuo tendrá la consideración de RAEE. Esto incluye las lámparas y luminarias, tanto las profesionales como las domésticas, así como las fuentes de luz mediante tecnología LED u OLED y las lámparas de descarga adaptadas a la tecnología LED puestas en el mercado como productos individuales.
Sin embargo, ni fuentes de luz tales como chips de LED o módulos integrales comercializados para ser integrados en lámparas LED ni las bombillas de filamentos se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero.
Las lámparas que contienen mercurio (código LER-RAEE 20 01 21*-31*) se someterán al procedimiento de tratamiento específico G5. El resto de las lámparas y luminarias se tratarán según el procedimiento G1.
Paneles fotovoltáicos
Los paneles fotovoltaicos están incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero. En concreto, los paneles fotovoltaicos con una dimensión exterior superior a 50 cm se incluyen en la categoría 7.
En la categoría 7, se distinguen tres tipos de paneles fotovoltaicos:
- Paneles fotovoltaicos no peligrosos de silicio (código LER-RAEE 16 02 14-71)
- Otros paneles fotovoltaicos no peligrosos (código LER-RAEE 16 02 14-72)
- Paneles fotovoltaicos peligrosos (código LER-RAEE 16 02 13*-73*)
Los paneles fotovoltaicos se someterán a los siguientes tipos de tratamiento que establece el Anexo XIII del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero:
- Procedimiento de tratamiento específico G1: para los paneles sin cadmio con código LER-RAEE 16 02 13*-73*
- Procedimiento de tratamiento específico G6: para los paneles de silicio con código LER-RAEE 16 02 14-71
- Procedimiento de tratamiento específico G7: para los paneles con cadmio-teluro con código LER-RAEE 16 02 14-72 ó 16 02 13*-73*
Los paneles fotovoltaicos que se encuentren integrados en otros equipos y cuya función sea la de generar la electricidad necesaria para el funcionamiento del equipo (ejemplos: mochila solar, portátil solar, radio solar, reloj solar, aire acondicionado solar, ventilador solar, etc), se deberán clasificar en la categoría del aparato que integran. Así, una calculadora solar de bolsillo se incluirá en la categoría 5 “pequeños aparatos”.
A la hora de realizar el tratamiento específico de los RAEE de los equipos con pequeños paneles solares integrados, el objetivo principal es la extracción de cualquier tipo de sustancia, compuesto o material considerado peligroso que pudiera perjudicar al tratamiento posterior del resto del aparato. Por este motivo, siempre que sea posible, se extraerán los pequeños paneles fotovoltaicos integrados en estos RAEE.
Residuos de aerogeneradores
Los aerogeneradores no están incluidos en el ámbito del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, al ser considerados instalaciones fijas de gran envergadura. Por tanto no existen obligaciones para los productores de productos de organizar y financiar la gestión de estos residuos. Consecuentemente, a este flujo de residuos le aplicaría el régimen general de obligaciones marcado en la
Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular
, siendo el productor del residuo la figura que debe asegurar la adecuada gestión de estos residuos.
De acuerdo con el artículo 11 de esta ley, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos.
Las compañías eléctricas, dueñas de los parques eólicos, serán por tanto las responsables de financiar una adecuada gestión de estos residuos, que respete además el orden de prioridades de la jerarquía de residuos en su gestión.